sábado, 1 de mayo de 2010

LA EXTRADICIÓN Y LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL

LA EXTRADICIÓN Y LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL
. INTRODUCCIÓN
§ 1. La lucha contra el delito es un objetivo vital de la comunidad de naciones y
constituye un importante elemento de la política exterior de los Estados. En este común objetivo no sólo se está produciendo una cierta uniformización de las legislaciones propiamente punitivas, tanto a nivel material, cuanto a nivel procesal, sino que además, habida cuenta de la intensa movilidad de los autores y partícipes en estas conductas delictivas graves, se han ido mejorando las pautas comunes de cooperación, policial y judicial, expresada en el intercambio fluido de informaciones sobre prácticas delictivas y personas vinculadas a las mismas y en la configuración de instituciones procesales idóneas al efecto. En la actualidad, el Derecho Internacional Penal exige perseguir o extraditar, siendo los casos más notorios los de piratería aérea y control de drogas, así como procesar efectivamente o entregar en los casos de crímenes internacionales. No sólo se ha mejorado sensiblemente la institución de la extradición, superando una serie de obstáculos a su viabilidad, sino que se han creado otro conjunto amplísimo de instituciones tendientes a dotar de mayor eficacia a la cooperación judicial internacional. Con ello se aprecia una característica central de esta etapa del desarrollo del Derecho Internacional Penal.

II. ASPECTOS GENERALES DE LA EXTRADICIÓN
1. El Perú es signatario de un conjunto de Tratados de Cooperación
Jurídica Internacional en materia penal. Prima en ellos, como es obvio, los referidos a la Extradición, tanto multilaterales, propios del ámbito americano, cuanto bilaterales con un conjunto muy amplio de países. Asimismo, siguen en importancia los Tratados de Asistencia Judicial en Materia Penal, tanto el multilateral celebrado al amparo de la Organización de Estados Americanos (OEA), cuanto numerosos bilaterales celebrados con países americanos y europeos. Finalmente, existen tratados de traslado de condenados, siendo los de “primera generación” los celebrados con Estados Unidos y Canadá y, los de “última generación”, los celebrados con los países europeos y otros americanos, siguiendo al respecto el modelo europeo del Convenio sobre traslado de personas condenadas de 20 de abril de 1959.

2. La Cooperación Judicial Internacional puede definirse como el conjunto de actos de naturaleza jurisdiccional, diplomática o administrativa gubernamental o política’ sería el término más adecuado, dado que un dato esencial de la Cooperación es que es un acto de soberanía], que involucra a dos o más Estados, y que tiene por finalidad favorecer la criminalización secundaria de un hecho delictivo ocurrido en territorio, cuando menos, de uno de tales Estados
.
Desde el punto de vista procesal, el conjunto de actos jurisdiccionales llevados a cabo en los marcos de la Cooperación Judicial Internacional constituyen, siguiendo al procedimiento auxiliares, aunque con el sello distintivo de la incorporación de un elemento internacional Esta institución se compone, en consecuencia, de una serie de trámites para resolver o ejecutar situaciones específicas que se presentan durante la marcha del proceso; está regulada exclusivamente en consideración al interés público de la justicia penal, aunque su nota singular estriba en que las cuestiones que abarca son diversas del objeto procesal que integra la cuestión
de fondo[. El origen de un procedimiento de cooperación judicial está en el proceso penal abierto en el país requirente, cuya existencia está condicionada a la previa instauración de dicho proceso principal, y es al que sirve, posibilita o complementa[6]. De lo que se trata en este caso es que un Estado, parte o no de un Tratado, frente a una requisición de otro Estado u órgano jurisdiccional internacional, articule un procedimiento jurisdiccional a fin de decidir si debe acceder a la solicitud del órgano requirente y, en su caso, prestar na específica asistencia jurídica vinculada al ejercicio del poder punitivo de ese Estado
u órgano internacional.

III. ASPECTOS NORMATIVOS INTERNOS DE LA EXTRADICIÓN

1. La primera ley de extradición nacional, de 23 de octubre de 1888, que
nuestro CPP de 1940 respetó íntegramente en sus arts. 345° y 346°, consagró el
principio de reciprocidad en materia de extradición, la que es otorgada por el Poder
Ejecutivo. Por otro lado, como acota Hurtado Pozo, reconoce tácitamente y de manera
limitada el principio de la especialidad, en virtud del cual la extradición se concede por
una infracción determinada, por la que debe ser juzgado el delincuente. Sin embargo,
según el art. 5° de la Ley, si se descubriere que el reo lo es de otro delito distinto y más
grave, el Gobierno requirente podrá hacerlo juzgar por este último, participándolo al
Gobierno del Perú; en consecuencia, basta la comunicación del Gobierno peruano, no
es necesario su consentimiento[18].
Desde la perspectiva de Derecho penal material, es de resaltar que: 1) Los delitos
objeto de extradición son todos aquellos que tengan previstas en el país (con lo que
adicionalmente se recoge el principio de doble incriminación) las penas de muerte,
penitenciaría, presidio, trabajos forzados o prisión, que no baje de dos años. 2) La
extradición no procede tratándose de nacionales, de delitos políticos, de delitos
prescritos según nuestro ordenamiento y en los casos de delitos ya juzgados y
sentenciados en el país. 3) Si no se concede la extradición, el Perú puede juzgarlos y castigarlos conforme a la ley nacional.
Desde el Derecho procesal, es de anotar que: 1) La demanda de extradición debe estar
aparejada, en primer lugar, con la sentencia condenatoria o principio de prueba que,
según las leyes del Estado en que se haya cometido el delito, sea bastante para
justificar la captura y enjuiciamiento del reo; en segundo lugar, con todos los datos
necesarios para acreditar la identidad de la persona requerida; y, en tercer lugar, con copia de las disposiciones legales de la nación requirente aplicables al caso. 2) La demanda, presentada por conducto diplomático, es cursada a la Corte Suprema, la que, previa audiencia del Fiscal, emitirá informe sobre la legalidad o ilegalidad de la reclamación y remitirá los actuados al Presidente de la República, quien resolverá con acuerdo del Consejo de Ministros. 3) En casos urgentes podrá decretarse la detención provisional del inculpado si el gobierno reclamante lo solicita, que cesará si no se formaliza la demanda de extradición en el término de tres meses desde el arresto.
§ 2. La Constitución de 1993, en su art. 37°, sanciona un conjunto importante de
principios referidos a la extradición. Primero, consagra el sistema mixto judicialejecutivo:
decide el Poder Ejecutivo con la preceptiva intervención técnico-jurídica de la
Corte Suprema de Justicia; ello significa, en palabras de Giovanni Leone, que pertenece al Gobierno la decisión de la extradición, pero se exige como presupuesto esencial la decisión de un órgano jurisdiccional acerca de la existencia de las condiciones para suprocedencia
Segundo, la extradición –en cuanto institución jurídica- se sujeta a lo que disponen los tratados y la ley interna, así como –y a nuestro juicio de modo concurrente, adicional, complementario, pero limitador- al principio de reciprocidad, sujeto a evaluación del Poder Ejecutivo.
El citado principio de reciprocidad exige:
1) inquerir si en los archivos hay expedientes de extradición en una u otra dirección con los países que lo soliciten o a los que se solicita la extradición;
2) constatar si en la documentación remitida por el país requiriente se hace la solicitud en condiciones de reciprocidad y reitera sudisposición a prestar una ayuda jurídica análoga a las autoridades nacionales aunque también puede entenderse como la actitud que debe adoptar el Gobierno de exigir que el Estado requirente mantenga en general una actitud de cooperación en materia de extradición o, en su caso, que suela conceder la extradición en supuestos similares, pero sin buscar una estricta correspondencia caso por caso
No creemos válido, a estas alturas de la evolución jurídica, entender tal principio como una fuente supletoria al tratado mismo, que es por cierto el criterio mantenido ennuestro país. García Rada, invocando inclusive jurisprudencia de principios del siglo XX, puntualiza que Los tratados implican correspondencia de tratamiento en materia extradicional entre los Estados. No habiéndolo, los países exigen la reciprocidad como fundamento para acceder a la extradición» (Revista Anales Judiciales, 1911, p. 469; y, de 1907, pp. 581 y 587
Tercero, prohíbe la extradición cuando ha sido solicitada con el fin de perseguir o
castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza; así, como cuando se tratade delitos políticos o por hechos conexos con ellos, excluyendo expresamente de talcalificación el genocidio, el magnicidio y el terrorismo.

3. La Ley N° 24710, de 27 de junio de 1987, derogó la anterior Ley de
extradición y los arts. 345° y 346° CPP, disciplinando –bajo la inspiración de la
legislación española (Ley N° 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva)- tanto la
extradición pasiva, cuanto la activa, desarrollada en el Decreto Supremo N° 044-93-
JUS, de 10 de diciembre de 1993. Son de destacar varias directivas legales.
La primera que destaca es que las condiciones, los efectos y el procedimiento de
extradición se rigen, primero, por los tratados; y, segundo, por la ley de manera
supletoria.
4. La segunda directiva está en función a la «reciprocidad». Es entendida, sin
embargo, no como un principio limitador de la concesión de la extradición sino como
fuente supletoria en su sentido tradicional, es decir, que actúa en defecto de tratado. En todo caso, los límites para que opere están fijados en los arts. 6° y 7° de la ley de extradición. Empero, tal forma de entender el principio no es aceptable dado que permite una cooperación fuera de marcos preestablecidos y ad hoc para casos
concretos[23]. Al respecto, Cousiño Mc Iver, apunta que la extradición así entendida nopuede justificar –por sí sola- el otorgamiento de una extradición, al menos sin violar el principio del nulla traditio, ya que la ley que le serviría de fuente no estaría constituida por requisitos de carácter sustantivo, sino simplemente formales

los delitos que ameritan extradición lo que es censurable, toda vez que
precisamente la configuración de un tratado, sea que siga el sistema de listas o el de duración de la pena, es –entre otros requisitos- para determinar con exactitud el ámbito de su aplicación: las listas son taxativas, nunca enunciativas. En cuarto lugar, ha considerado que, además del tratado, debe sustentarse en el principio de reciprocidad, aunque no ha explicado el motivo de ese doble fundamento
En nuestro país, por ejemplo Mazuelos Coello, sostiene que es posible acudir al
principio de reciprocidad –entendiéndolo como el acuerdo entre las partes y el
compromiso por el Estado solicitante de acceder a la extradición cuando se presente un caso análogo- no sólo ante la inexistencia de tratado, sino cuando éste no contemple expresamente un delito. Sustenta su posición en la invocación a los principios que actualmente orientan la asistencia judicial internacional y a la evolución del derecho penal moderno, que en los últimos años ha tipificado conductas específicas (delitos económicos, tráfico ilícito de drogas, lavado de dinero, medio ambiente, etc., crímenes que no han sido incorporados en los tratados y que una concepción restringida implicaría su impunidad)
Empero, a nuestro juicio, no puede confundirse las exigencias político criminales y de política internacional que impelen a los Estados a intensificar y formalizar sus vínculos en materia de control de la delincuencia, con las garantías y requisitos del Derecho internacional. La extradición debe tener como fuente un tratado y en él las Altas partes contratantes configuran el ámbito y características de la institución, que constituyen límites de sus obligaciones y las correspondientes garantías para los ciudadanos. Si un delito no se consignó en el tratado, ello significa que se estimó como no extraditable, y, si el delito fue tipificado con posterioridad al Tratado, en tanto no exista una expresa
obligación internacional de su punición derivada de un Tratado y siempre que no
constituya un crimen internacional que obligue a los Estados a su persecución (v.gr.:
genocidio, tortura, tráfico de drogas, etc.), resulta imperativo desestimar la extradición.
5. La tercera directiva legal consiste en las causales de inadmisibilidad de la
extradición. Ésta no opera cuando: a) el Estado solicitante no tuviera jurisdicción o
competencia para juzgar el delito; b) el extraditado ya hubiera sido absuelto,
condenado, indultado o amnistiado; c) el delito hubiera prescrito; d) la pena conminada fuere inferior a un año de prisión; e) el delito fuera militar, contra la religión, político, de prensa o de opinión, privado (con excepción de estupro y violación), monetario y fiscal, o si se tratare de faltas; f) el hecho fuere considerado una infracción política o conexo a ella, o si se tratare de una persecución por móviles políticos, de raza, religión y nacionalidad.

Por otro lado, concedida la extradición, la entrega no se realizará si el Estado solicitante no se compromete a respetar el principio de especialidad; a no incluir como factor de agravación de la pena un fin o motivo político, militar o religioso; a computar a favor del extraditado el tiempo de carcelería sufrida en el país; a no ser entregado a un tercer país; y, a no aplicar la pena de muerte
6. La cuarta directiva legal estriba en la incorporación, en su art. 8°, del
principio aud dedere aud punire (aunque con mayor propiedad debe decirse aud dedere
aud judiciare), concordante con lo dispuesto en el art. 3° del Código Penal.
Asimismo, permite aplazar la entrega del extraditado cuando estuviera procesado o
cumpliendo pena, en cuyo caso la entrega se producirá concluido el proceso o
extinguida la pena. También estatuye la caducidad de la extradición cuando transcurran treinta días luego de ordenada ésta y el Estado requirente no recoge al reclamado (la formalización debe producirse acompañando copias autenticadas de la documentación correspondiente y en el plazo antes indicado, siempre que se conozca el paradero del reclamado Autoriza, igualmente, a revocar la extradición cuando medie error, el que se circunscribe, según Valle-Riestra, al error in persona, esto es, a la confusión respecto a la identidad real de la persona reclamada[32] (esta solicitud debe formularse antes que la extradición se haya efectuado, es decir, que haya sido entregada a la autoridad extranjera.

Finalmente, sanciona la cosa juzgada extradicional, salvo cuando la denegación se
debe a falta de requisitos formales o extrínsecos.
7. La quinta directiva legal está radicada en las características del pedido de
extradición. El requerimiento debe sustentarse en la invocación de sentencia
condenatoria o decisión de prisión clara y cierta; el lugar y la fecha en que fue cometido con los necesarios esclarecimientos; las informaciones sobre la filiación del extraditado y las señales o circunstancias que sirvan para su identificación. Se debe acompañar, en versión española y por vía diplomática, tanto copia de la sentencia condenatoria o de decisión de prisión expedida por juez competente, con la indicación del delito, la declaración de la citación del incriminado o de su contumacia, y el lugar y la fecha en que fue cometido, cuanto copia de los textos de la ley aplicable. También se debe adjuntar prueba del hecho y prueba de la participación del reclamado. De faltar estos requisitos se pedirá al Estado solicitante que la solicitud sea corregida o completada. Si esto no se produce y, más aún, el Estado requirente expresa que no piensa insistir en la extradición, ésta deviene inadmisible
La exigencia de prueba permite ubicar la ley dentro del sistema anglosajón o de
«revisión», en cuya virtud corresponde al Estado requerido examinar si existe prueba
suficiente que justifique la retención del extraditado para esperar el juicio, esto es, examinar si el extraditado debe soportar un juicio (se cuestiona la perseguibiidad, no la punibilidad), al punto que el extraditado puede acompañar prueba de inocencia y eximentes (es impropio que el art. 32° de la Ley permita al extraditado acompañar prueba de atenuantes, dado que el juicio que debe realizarse en esta sede no es de culpabilidad sino de legitimidad del procesamiento). Este sistema es distinto al sistema eurocontinental de «control de regularidad de las formas o control limitado», circunscrito a verificar las condiciones extrínsecas de la solicitud de extradición, aunque atemperado, primero, por la noción de ‘verosimilitud de los hechos narrados y de error evidente” y, segundo, por la revisión de hechos, en tanto la comprobación del hecho o del derecho no implique ninguna dificultad y puede revelar sin ninguna dificultad la falta
de base fáctica de la extradición (así se aprobó en la Cuestión IV del X Congreso de
Derecho Penal de Freiburg y en el Congreso de Roma, de 1971
Es de destacar que la fuente de nuestra Ley de Extradición opta, sin duda alguna, por
un sistema restringido en orden a los medios de prueba. Al respecto, señalan
Mohedano y Lillo que «... en el procedimiento de extradición no se puede enjuiciar sobre el delito del que se acusa al reclamado, ni realizar el control jurisdiccional sobre la consistencia de las pruebas en que se apoya la acusación. Los únicos medios
probatorios que se pueden traer al procedimiento extraditorio son los relativos a la
constatación de la identidad del reclamado, los referidos a los hechos y fundamentos de derecho que sirvan de base a la demanda y los relacionados con las condiciones
exigidas por el Tratado o por la Ley. con la indicación del delito cometido (que es lo que se denomina «pre-extradición»).
En
este caso, dicho Estado se compromete a presentar el pedido formal de extradición
dentro de treinta días de la fecha del recibo de la requisición, de lo contrario se
concederá libertad incondicional al extraditado. La Corte Suprema ha establecido en la Ejecutoria de 25.9.98 que luego de la detención el pedido formal de extradición debe producirse en el plazo fijado en el art. 20° de la Ley y si transcurre el mismo, es necesario que el mandato se renueve y, además, se cumpla con la audiencia pública prevista en el art. 35°
9. La séptima directiva legal tiene que ver con el procedimiento extradicional
propiamente dicho.
(1) Producida la detención del extraditado (se entiende, una vez formalizada la
demanda de extradición, dado que si antes se inició la pre-extradición es del caso
esperar a que llegue la documentación y solicitud formalizada de extradición) y puesto a disposición del Juzgado Penal, se le tomará declaración con la asistencia de un abogado defensor. Acto seguido, dentro de los quince días de la indagatoria, se citará a una audiencia pública a la que concurrirán el extraditado, su defensor, el Ministerio Público, el abogado acreditado por la Embajada del país reclamante. Las partes están autorizadas a presentar pruebas, alegatos e informar por medio de su Letrado.
(2) Realizada la audiencia, el Juez Penal dentro del tercer día emitirá informe opinando sobre la procedencia o improcedencia de la extradición y, fecho, lo elevará a la Corte Suprema. Según lo dispuesto en el art. 34°.5 de la LOPJ, las extradiciones –tanto activas cuanto pasivas- son de conocimiento de las Salas Penales, ya no de la Sala Plena como disponía el art. 36° de la Ley. Previa a la resolución consultiva de la Sala Penal del Supremo Tribunal, dictamina el Fiscal Supremo en lo Penal (art. 82°.4, LOMP).
(3) Dictada la Resolución Judicial, se remitirá todo lo actuado al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia para que el Consejo de Ministros decida. Es de destacar que si la resolución consultiva es por la improcedencia de la extradición, el Gobierno queda vinculado; lo cual nos afilia al denominado «sistema de garantía judicial», dado que para otorgar una mayor protección jurisdiccional a los derechos de los reclamados en extradición, establece un procedimiento judicial en el que los tribunales deciden si la solicitud reúne todos los requisitos contenidos en el Tratado para su concesión o no. Si el tribunal no acoge la petición recibida y niega la extradición, la decisión es definitiva y vincula al poder ejecutivo. Si, por el contrario, el tribunal emite una decisión favorable, el ejecutivo decide en última instancia si se efectúa o no la entrega del fugitivo al Estado requirente Tal opción, como enfatiza Quintero Olivares, expresa el respeto al
carácter jurídico de la extradición
(4) El Gobierno decide acerca de la extradición pasiva mediando Acuerdo del Consejo
de Ministros, en cuya virtud expedirá la correspondiente Resolución Suprema a cargo
del Sector Justicia. Si la Resolución Suprema es denegatoria debe ser comunicada a la
Interpol.
10. La extradición activa (aquella que la contempla desde el punto de vista del
Estado que solicita la entrega[41], esto es, cuando el Estado Peruano es el requirente), se encuentra regulada en los arts. 37° y 38° de la Ley N° 24710. Ésta procede contra reo ausente o contumaz, en cuya virtud el órgano jurisdiccional de instancia formará cuaderno con la denuncia, sus recaudos, las pruebas de cargo y descargo, el tratado y otros documentos solicitados por las partes, que elevará al Supremo Tribunal, cuya Sala Penal (según la modificación incorporada por el art. 34°.5 de la vigente LOJP), previa vista fiscal, de considerarla pertinente se dirigirá al Consejo de Ministros para que por la vía diplomática solicite la extradición. El Gobierno puede acceder o no al pedido de extradición activa de la Corte Suprema.
§ 11. Las normas sobre extradición activa han sido reglamentadas por el Decreto
Supremo N° 044-93-JUS, de 14-12-93. Es de destacar del citado Reglamento:
1) Que las partes pueden solicitar la extradición del imputado.
2) Que para ello se requiere no sólo auto de detención o sentencia condenatoria, sino
informe de Interpol que señale que el imputado ha sido ubicado en un país determinado
(no hace falta la detención efectiva).
3) Que el cuaderno que se formó, que contiene copias de las normas sustantivas del
tipo penal materia de instrucción, de las referidas a la extinción de la acción penal y de
la pena, del tratado de extradición suscrito por el Perú con el gobierno extranjero y de
las pruebas incriminatorias-[42] de debe estar legalizado, el mismo que requiere
dictamen fiscal y decisión de la Corte Suprema, previa vista de la causa, con lo que
culmina la denominada «fase judicial».
4) Que si la decisión es favorable a la extradición será remitido el cuaderno judicial al
Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Justicia, con lo que se inicia la
denominada «fase gubernativa».
5) Que el cuaderno de extradición activa será estudiada por una Comisión formada por
dos representantes del Ministerio de Justicia y dos del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
6) Que en casos urgentes, y especialmente cuando haya peligro de fuga, el Juez o
Tribunal podrá solicitar al Estado donde se encuentre el reclamado, dicte mandato de
detención provisional con fines de ulterior e inmediata extradición.